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FechaTítuloResumen
10-oct-2016Custet Llambi María RitaEn el presente caso, la Defensora General de la provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra la provincia de Río Negro y el Municipio de San Antonio Oeste a los efectos de resguardar el derecho a la salud y al goce de un medio ambiente sano de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio, para lo cual requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados. El juez del amparo admitió la acción y ordenó a la autoridad de aplicación la remisión de informes al tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II "Gestión Ambiental Minera" (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. Sin embargo, el magistrado sostuvo que, atento el carácter excepcional del amparo, no correspondía tomar decisiones que pudiesen interferir en las tareas llevadas a cabo en el marco del Subprograma GEAMIN, ya que el monitoreo de la aplicación efectiva del programa se encontraba a cargo de una comisión de seguimiento creada por ley e integrada por representantes del Poder Ejecutivo provincial y municipal, legisladores y el grupo promotor para el tratamiento de la problemática ambiental. Por ello, estimó que su intervención era subsidiaria y que la adopción de otra postura implicaría interferir en políticas públicas propias de los demás poderes del Estado provincial. La actora apeló lo decidido, principalmente, porque la sentencia de primera instancia omitió hacer lugar al reclamo de medidas de remediación. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro declaró mal concedido el recurso de revocatoria. La actora interpuso recurso extraordinario federal que, rechazado, motivó la interposición de un recurso de queja.
29-mar-2016Custet Llambi, María Rita Defensora General (PGN)La Defensora General de la provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra la provincia y el Municipio de San Antonio Oeste a efectos de resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio a la salud y al goce de un medio ambiente sano, para lo cual requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados. El juez hizo lugar al amparo y ordenó a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia –como autoridad de aplicación– que le remita un informe sobre la efectiva ejecución del Subprograma II "Gestión Ambiental Minera" (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. Sin embargo, el magistrado sostuvo que no correspondía por la vía excepcional del amparo tomar decisiones que pudiesen interferir en las tareas llevadas a cabo en el marco del Subprograma GEAMIN, ya que el monitoreo de la aplicación efectiva del citado programa se encontraba a cargo de la Comisión de Seguimiento creada mediante una ley provincial e integrada por representantes del Poder Ejecutivo provincial y municipal, legisladores y del Grupo Promotor para el tratamiento de la problemática ambiental. La actora apeló la decisión. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro resolvió, por mayoría, declarar mal concedido el recurso de revocatoria deducido por la Defensora General subrogante contra la sentencia del juez del amparo. Contra esa decisión, se interpuso recurso extraordinario federal.